ANÁLISIS DEL CASO SUPERCASAS.COM.DO

Abr 24, 2017 | 0 Comentarios

 

 



Por Salvador Camacho Hernández, CEO Kalpa Protección



Digital



y



Enmanuel Alcántara, abogado especialista en Derecho Informático

 


Los nombres de dominio nacieron como una forma de recordar e identificar
direcciones IP de manera más sencilla, pero debemos reconocer que debido al
crecimiento acelerado de la red, derivado de su comercialización, su
funcionalidad ha transmutado, adquiriendo la calidad de ser elementos
identificativos de los productos y servicios, por lo que pueden ser susceptibles
de convertirse en un signo distintivo sui generis en Internet.


 



Es importante mencionar que debido a esta transformación, los nombres de dominio
pueden ser considerados activos digitales intangibles, de los cuales deriva un
derecho subjetivo de propiedad susceptible de valoración económica, por lo que
también se podría determinar que forman parte del patrimonio de una empresa.


 


Sin embargo, aunque exista una fuerte
similitud entre el nombre de dominio y la marca, debemos mencionar que no se
puede considerar al nombre de dominio como una marca, debido a que el dominio no
atiende a los dos principios básicos de una marca tales como lo son la
Territorialidad y la Especialidad, aunado a que se trata de un recurso crítico
de Internet, el cual si se regulara como el derecho marcario podría comprometer
toda la arquitectura de la red.



 


El UDRP es un mecanismo alterno de solución de conflictos online, que se utiliza
para que los titulares de derechos marcarios, puedan ejercer dichos derechos
contra terceros que registran de manera abusiva nombres de dominio que contienen
marcas. Derivado de la implementación de la Política UDRP, cerca de 70,000 casos
que se han resuelto desde 1999 ante el Centro de Arbitraje y Mediación de la
OMPI, siendo 2013 el año que más actividad tuvo con un total de 6,191 casos
resueltos.


 


En esta ocasión, analizaremos el Caso No. DDO2016-0001, disputa entre
Cibermercado, S.R.L., y Gtranet Global Trade Network relacionada con el nombre
de dominio




supercasas.com.do
,
resuelta el 2 de octubre de 2016 por el Centro de Arbitraje y Mediación de
la OMPI. Curiosamente, bajo la política LDRP para el ccTLD .DO únicamente se han
llevado a cabo 3 controversias: Dos en el año de 2011 y una en 2016. Lo
anterior, llama mucho la atención, ya que aunque lo común es que generalmente se
busque recuperar dominios en extensiones gTLD legado como .COM, también existe
un mayor número de resoluciones alrededor de otros ccTLD como el caso de la
extensión .TV.


En el caso de




supercasas.com.do
,


además de tener la peculiaridad de ser uno de la trilogía de casos resueltos en
la extensión .DO, también tiene argumentos interesantes, relacionados con la
calidad jurídica y legitimación de una de las partes, la posibilidad de ejercer
derechos heredados y la genericidad de un término que fue registrado como marca,
como los siguientes:


 



ARGUMENTOS PLANTEADOS



DEMANDANTE



DEMANDADO

·      


Es una sociedad comercial en República Dominicana con el objeto
comercial de “construir y publicitar páginas en Internet,
comercialización de equipos tecnológicos relacionados con la Internet”.


 

·      


Titular de las marcas registradas                     SUPER-CASAS.COM
(2003) y SUPERCASAS.COM  (2011).

 

·      


Titular de los nombres de dominio supercasas.com, super-casa.com y
supercasa.com.

 

·      


Se legitimó en el procedimiento mediante declaratoria emitida por
Notario Público en la que se establecen como herederos y Acto de Cesión
de Titularidad de Propiedad Industrial.

 

·      


El uso del nombre de dominio en disputa está dirigido a la misma área de
negocios que realiza y se dirige al mismo público que tienen.

·      


Registró el nombre de dominio el 4 de julio de 2015, antes de que la
Demandante fuera legítima titular de las marcas.


 

·      


La Demandante no tiene interés legítimo ya que la transmisión de las
marcas nunca fue realizada por el entonces titular de las mismas.


 

·      


Se registró y usó el nombre de dominio en disputa para crear un sitio
web donde se  pudieran disfrutar de las construcciones más increíbles
del mundo, siendo una galería sin fines de lucro y sin intención de
vender o alquilar propiedades.


 

·      


La expresión “supercasas” tiene un significado genérico, por lo que no
necesita autorización de la demandante para utilizarla.

 

·      


Su contenido no va dirigido a la República Dominicana.

 


 


La decisión que rindió Leticia Caminero, la experta única en el Grupo
Administrativo de Expertos, nos recordó en demasía a las antiguas resoluciones
dictadas en los inicios del uso del procedimiento, en las cuáles de facto el
Experto se decantaba por el Demandante por el simple hecho de tener una marca
registrada, situación que, conforme han pasado los años y los casos resueltos,
se ha ido equilibrando de tal manera que se ha considerado como interés legítimo
la compra y venta de dominios genéricos, lo que le otorga una existencia
legítima al Mercado secundario de dominios.


 


En el aspecto de la sucesión, debemos mencionar que por su naturaleza jurídica,
se transfiere la titularidad de todos los bienes del de cujus al
demandante, por lo que no cabe duda alguna de que el Demandante tenía el derecho
de promover la controversia.


 


Sin embargo, en la resolución emitida, observamos sendos errores de conceptos o
desconocimiento de los mismos. Por ejemplo, la Panelista erróneamente señala que
el término "supercasas” no se trata de una denominación genérica porque al
buscarlo en Google aparece en la primera página de resultados el dominio del
Demandante. Dicha situación es equivocada, ya que lo que genera que se encuentre
indexado en el primer lugar del buscador, se debe a una excelente campaña de SEO
ligada a términos genéricos, empezando por el posicionamiento orgánico derivado
del nombre de dominio genérico.


 


En este sentido, también consideramos que si bien el demandante tenía derechos
sobre la marca registrada “SUPERCASAS.COM”, el otorgamiento de derechos
marcarios sobre nombres de domino genéricos a través de marcas registradas ante
las Oficinas de Propiedad Industrial, es una completa equivocación, ya que
genera una prohibición absurda en el registro de nombres de dominio genéricos,
al grado de que existen casos de demandantes abusivos que con dichas marcas han
buscado obtener ilegítimamente dominios genéricos muy valiosos a través del uso
abusivo de la Política UDRP.


 


Finalmente, consideramos que si bien los argumentos de la defensa se centraron
en cuestiones no menos importantes como la legitimación del demandante para
iniciar el procedimiento, olvidaron centrarse en argumentos más importantes como
en acreditar del interés legítimo a través del sitio de visualización de
inmuebles y la falta de mala fe en el registro por tratarse de un dominio
genérico, argumentando dicha legitimación en la existencia del Mercado
secundario de nombres de dominio.


 


En razón de lo anterior, concluimos que la decisión debió de haber sido
analizada desde una óptica más actual y con mayor profundidad por parte de la
Panelista, donde el resultado era la denegación de la demanda y la declaración
de Reverse Domain Name Hijacking por parte del demandante por un uso
abusivo del procedimiento.

 

 

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